¿Pasos tímidos o decididos hacia la consolidación de una institución jurídica?1
Dr. Cristóbal Dobarro Gómez
@cdobarro
Advocat I doctor especialista en dret administratiu
Ponència presentada a les jornades: EQUITAT. Un antic principi per a un model jurídic de futur. LA MEDIACIÓ. 15 de Març de 2024
Clicant aquí trobareu 👉🏻 la ponència complerta i en ressaltem a continuació les concluions.
CONCLUSIONES
De lo expuesto, podemos concluir que, pese a la ausencia de una regulación sistemática de la materia, la mediación en asuntos de Derecho Administrativo se ha abierto paso en nuestras instituciones, en particular en el ámbito intrajudicial. La consolidación de la mediación con ADR en el contexto los conflictos administrativos, se está produciendo de la mano de la normalidad y naturalidad en la utilización de la institución en nuestros órganos judiciales.
Tal circunstancia no puede servir de excusa para no desarrollar una normativa específica adecuada, que dote de mayor seguridad jurídica la utilización de la mediación en los asuntos de Derecho Público.
Sin embargo, es nuestro criterio que el derecho a la mediación deberá ser efectivo en la vía contencioso-administrativa (judicial), estableciendo una normativa a tal efecto que reconozca ese derecho, obligue a la Administración a participar en la misma, y se configure como una opción esencialmente gratuita para los ciudadanos (o al menos de un coste equiparable al de sus alternativas jurisdiccionales).
A esta conclusión llegamos, por los siguientes motivos:
a) Porque es un hecho que la institución de la mediación en el ámbito del Derecho Administrativo en España se ha implantado de un modo natural, con diversas experiencias piloto en este marco judicial, sin que hasta la fecha haya habido avances notables en la mediación en los procedimientos administrativos.
b) Porque hacer efectivo este derecho a la mediación durante la tramitación de cualquier procedimiento administrativo, podría dilatar en exceso los mismos, e incluso someter a mediación asuntos de escasa relevancia, que por su naturaleza no llegarían en ningún caso al procedimiento contencioso-administrativo.
c) Porque en el caso de los recursos administrativos (alzada y reposición), ya existen diversas experiencias de sustituir los recursos ordinarios por otros ante órganos especializados y no sometidos a instrucciones jerárquicas ni con dependencia funcional del órgano sustantivo competente de la materia objeto de litigio. Tal es el caso de los tribunales de contratación administrativa, o de los jurados de expropiación forzosa, entre otros.
d) Porque, atendiendo a la especial naturaleza de la mediación en el ámbito del Derecho Administrativo, en el que cualquier negociación tiene un componente técnico-jurídico relevante, hace aconsejable que las partes estén asistidas por un Letrado. Es precisamente en el ámbito judicial, en el que esta intervención es preceptiva, mientras que lo más frecuente en la tramitación de los procedimientos administrativos es que se actúe en los mismos sin tal asistencia.
e) Porque, la mediación en el contexto del procedimiento contencioso-administrativo, el acuerdo de mediación tiene la garantía adicional de que ha de ser homologado por el órgano jurisdiccional competente, lo que permitirá asegurar que los acuerdos de mediación cumplan el principio de legalidad y que respeten debidamente el interés público.
Universitat Rovira i Virgili 14 de març de 2024